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Opinión / Columnista Impreso

Cambio climático: ¿podrán las cortes internacionales juzgar a los Estados?

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Juliana Zuluaga Madrid
LL.M. en Derecho Ambiental y Energético y Ph.D. de la Universidad KU Leuven de Bélgica

El 21 de mayo del 2024, el Tribunal Internacional del Derecho del Mar (ITLOS, por su sigla en inglés) emitió una opinión consultiva sobre las obligaciones de los Estados parte de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (UNCLOS, por su sigla en inglés) frente al cambio climático. El tribunal encontró que los gases de efecto invernadero (GEI) generan contaminación de los océanos y, por lo tanto, es obligación de los 169 Estados que son parte en la convención adoptar medidas concretas para prevenir y controlar dicha contaminación, así como para preservar los ecosistemas marinos de los efectos del cambio climático como el calentamiento y la acidificación de los mares y el aumento del nivel de las aguas, para lo cual no basta con cumplir con sus compromisos de reducción de emisiones bajo el Acuerdo de París. Colombia no es parte de este tratado internacional.

Esta es la primera vez que una corte internacional se refiere, mediante una opinión consultiva, a las obligaciones específicas de los Estados frente al cambio climático, pero no será la última. Actualmente, están pendientes otras dos opiniones consultivas sobre este tema, una de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y otra de la Corte Internacional de Justicia.

La de la Corte IDH fue solicitada por Colombia y Chile, con el fin de que se pronuncie sobre el alcance de las obligaciones de los Estados parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) frente a la mitigación y adaptación al cambio climático, de cara a la garantía de los derechos humanos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y otros tratados internacionales, como el Acuerdo de Escazú.

La opinión consultiva de la Corte IDH será determinante para orientar y coordinar las acciones de los Estados americanos frente al cambio climático y la protección de los derechos humanos en este contexto, pero además sentará las bases para el ejercicio eventual de la competencia jurisdiccional de la Corte IDH por posibles incumplimientos de los Estados a sus obligaciones frente al cambio climático, incluyendo, pero sin limitarse, a sus compromisos de reducción de emisiones bajo el Acuerdo de París y sus obligaciones frente a los derechos de participación establecidos en el Acuerdo de Escazú.

Ni la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático (UNFCCC, por su sigla en inglés) ni el Acuerdo de París establecen mecanismos judiciales de cumplimiento, pero, con precedentes como este, las cortes internacionales estarían arrogándose competencia para declarar responsables a los Estados miembros de sus respectivas jurisdicciones por omisión a sus deberes de mitigación de GEI y manejo del cambio climático, en la medida en que con ello estarían, a la vez, incumpliendo sus obligaciones a la luz de otros instrumentos internacionales que sí establecen estos mecanismos y a cuya jurisdicción se encuentran sometidos.

Como se indicó, Colombia no es parte de la UNCLOS, pero no por ello debe suponer que está libre de una eventual demanda internacional por el incumplimiento de sus obligaciones frente al cambio climático. Colombia es parte de la UNFCCC y del Acuerdo de París, así como también del SIDH y, muy probablemente, lo será del Acuerdo de Escazú.

Teniendo en cuenta el importante precedente de ITLOS, no pasará mucho tiempo antes de que veamos los primeros casos contenciosos en los cuales las cortes internacionales juzgarán a los Estados por su acción u omisión frente al cambio climático, teniendo en cuenta su conexidad con obligaciones como evitar la contaminación de los océanos, bajo la UNCLOS; preservar el derecho a la vida y a la supervivencia, bajo la CADH, y garantizar el acceso a la información ambiental, bajo el Acuerdo de Escazú.

En estos casos será necesario tener muy claro el alcance de las obligaciones de los Estados y el nivel de diligencia que se espera de ellos de acuerdo con el principio de responsabilidades comunes, pero diferenciadas frente al cambio climático, para lo cual estas opiniones consultivas serán fundamentales.  

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